RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-18/2009

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIOS: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA

 

Toluca Lerdo, Estado de México a treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Rubén Islas Ramos, quién se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para impugnar la resolución dictada en el expediente número RSL-049/2009/MEX y su acumulado RSL-050/2009/MEX, por el Consejo antes citado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:


1. Presentación del escrito de queja. El quince de junio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en La Paz, Estado de México, presentaron un escrito de queja administrativa en vía de Procedimiento Especial Sancionador, en contra del Partido de la Revolución Democrática y del ciudadano Adrian Manuel Galicia Salceda, candidato propietario a diputado federal por el 39 Distrito Electoral Federal, por considerar que incurrieron en violaciones a la normatividad electoral al pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano (fojas 67 a 91 del cuaderno accesorio único).

2. Formación de la queja. Mediante acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 39 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con el escrito de queja referido y sus anexos, ordenó integrar el expediente PE/PRI/JD39/MEX/003/2009, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 93 a 95 del cuaderno accesorio).

3. Resolución de la queja. Con fecha veinte de junio del año en curso, el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en La Paz, Estado de México, resolvió la citada queja administrativa, declarando fundada la queja presentada por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, imponiendo al Partido de la Revolución Democrática una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a ochenta y dos mil doscientos pesos moneda nacional, y al ciudadano Adrián Manuel Galicia Salceda, una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a ciento nueve mil seiscientos pesos moneda nacional (fojas 367 a 396 del cuaderno accesorio único).

4. Interposición del recurso de revisión. El veinticuatro de junio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de México, con cabecera en La Paz, promovió recurso de revisión contra la resolución señalada en el punto precedente (fojas 198 a 218 del cuaderno accesorio único).

5. Resolución del recurso de revisión. El tres de julio del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de México emitió la resolución respecto del recurso de revisión número RSL-049/2009/MEX y su acumulado RSL-050/2009/MEX, en el que resolvió modificar parcialmente la resolución emitida por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, imponiendo al Partido de la Revolución Democrática una multa de ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y al ciudadano Adrián Manuel Galicia Salceda, candidato a diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática, una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (fojas 15 a 61 del expediente en que se actúa).

Esta resolución constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación en materia electoral.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con tal determinación, el siete de julio del año en curso, Ruben Islas Ramos, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó recurso de apelación en contra de la resolución emitida por dicho Consejo.

III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio CL/S/1292/09, de fecha doce de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional ese mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Licenciado Juan Carlos Mendoza Meza, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el partido político actor, en el cual obran, entre otros documentos, el original del escrito de demanda, su informe circunstanciado de ley, así como copia certificada de las constancias que integran el expediente RSL-049/2009/MEX y su acumulado RSL-050/2009/MEX.

IV. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente citado al rubro, así como la remisión de los autos a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplimentado en esa misma fecha por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2338/09.

V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa, reservándose proveer sobre el cierre de instrucción para el momento procesal oportuno. Asimismo, requirió al 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, diversa documentación necesaria para resolver el expediente.

VI. Cumplimiento al requerimiento y admisión. Por acuerdo de veintidós de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al citado consejo distrital y admitió a trámite la demanda del presente recurso de apelación.

VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en auto de treinta de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación.

a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida se notificó al apelante el tres de julio de dos mil nueve, según la constancia de notificación correspondiente; por tanto, si la demanda se presentó el siete siguiente, tal actuar acaeció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. En la demanda se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, quien aduce la ilegalidad de la resolución recaída al recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación pronunciada por el 39 Consejo Distrital en esa entidad federativa, dentro de un expediente de queja administrativa en vía de Procedimiento Especial Sancionador, promovido en contra del partido político al que éste representa, colmándose así la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal invocada.

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado, acorde lo dispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.

Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada fue dictada al tenor de las siguientes consideraciones.

“C o n s i d e r a n d o

1. Que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión y su análogo acumulado, interpuestos por los CIUDADANOS: JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y el C. ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, Candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, ambos acreditados ante el 39 Distrito Electoral Federal.--------------
2. Que el Recurso de Revisión interpuesto por el CIUDADANO JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el 39 Consejo Distrital Electoral Federal, y su acumulado interpuesto por el CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, Candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, por el 39 Distrito Electoral Federal; mediante los cuales pretenden impugnar el acto que quedó precisado en el punto número 1, de los antecedentes de esta resolución, mismo que se tiene por reproducido íntegramente, y que fue presentado en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.-------------------------------------------------------
3.- Que el CIUDADANO JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, así como su análogo acumulado el CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, por el 39 Distrito Electoral Federal acompañan a sus escritos recursales los documentos mediante los cuales acreditan la calidad con la que se ostentan, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso b), y 35 párrafo 1, de la ley de la materia.-------------------------------------------------------------------
4.- Para iniciar el análisis del presente medio de impugnación, y su análogo acumulado procederemos a delimitar y examinar los elementos formales que los conforman; primeramente estudiaremos la existencia del acto impugnado hace consistir, según dichos recurrentes en la "[...] RESOLUCIÓN DEL QUINCE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO 2009, EN TODAS UNA DE SUS PARTES INCLUYENDO EL CONSIDERANDO IV Y TODOS LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE MÁS ADELANTE SE EXPONEN EMITIDA POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL 39 CONSEJO DISTRITAL DEL ESTADO DE MÉXICO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DECLARA FUNDADA EN SUS PUNTO (sic) RESOLUTIVOS LA QUEJA PRESENTADA POR LOS CC. MANUEL GONZÁLEZ LIMA Y MIGUEL PEDROZA GUERRERO, REPRESENTANTES, PROPIETARIO Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL 39 CONSEJO DISTRITAL, CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS PLANTEADOS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE Y MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD RECURRIDA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 60 Y 61 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VIGOR, IMPONE UNA MULTA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE 750 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $ 41,100.00 (CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) Y AL C. ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, CANDIDATO PROPIETARIO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL 39 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, UNA MULTA DE 1000 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EQUIVALENTE A $54,800.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) [...]". (SIC).---------------------------------------------------------------
5.- Que de los hechos y agravios expuestos por el CIUDADANO JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO, así como del informe circunstanciado que rindió el MAESTRO HIGINIO ALFONSO LUÍS, Consejero Presidente del 39 Consejo Distrital en el Estado de México, a la par de lo argumentado por el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal, se observan diversas situaciones reales y palpables de hecho y de derecho que serán motivo del presente análisis a efecto de proceder a emitir con base en el análisis de los mismos, la resolución que sea procedente conforme a derecho, aclarando que toda vez que la narrativa contenida en sendos escritos recursales, es exactamente la misma, diferenciándose únicamente por las figuras que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, a la par de aquella ostentada por el Candidato a Diputado Federal de dicho Partido Político, por lo que en este sentido, procederemos a referirnos al capítulo de hechos, mismo que por encontrarse reproducido de manera integral y por economía procesal únicamente serán motivo de señalización procediendo a entrar a su estudio y análisis.--
Ahora bien, por lo que corresponde al capítulo de agravios, procederemos a su abordamiento, por lo que en este sentido y por cuanto corresponde al primero de dichos agravios, debemos señalar que en efecto el actuar de la autoridad señalada como la responsable se ajustó en todo momento a las disposiciones contenidas sobre el particular, tanto en el Código Comicial Federal como en aquellas insertas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, privilegiando en todo momento las garantías de legalidad y audiencia de los ahora recurrentes, garantizando el pleno ejercicio del derecho que pudiera corresponderles, otorgándoles a su vez la oportunidad de ser oídos y en su caso vencidos en juicio, aclarando que dichos recurrentes no pueden argumentar como causa de agravio trasgresiones a los dispositivos constitucionales referentes a los artículo 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la aplicación de los dispositivos Constitucionales anteriormente señalados, fueron cabalmente garantizados por el 39 Consejo Distrital, toda vez que en el asunto en comento se respetaron y atendieron, puntualmente y oportunamente las garantías de seguridad y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo cual se aprecia de manera fehaciente, dentro de las actuaciones realizadas por la autoridad responsable al momento de desarrollar el Procedimiento Especial Sancionador que derivó en la resolución que por esta vía pretenden combatir dichos recurrentes, apreciación que se denota precisamente al momento de que los ahora recurrentes comparecieron puntualmente al llamamiento realizado por la autoridad Electoral Distrital a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el quince de junio del año en curso, de la cual se desprende que los mismos ejercieron dentro de dicha audiencia el derecho que les asistió a cada uno de ellos, aportando las pruebas que a su juicio se instituían a su favor, teniendo la oportunidad de formular los alegatos que legal y formalmente les correspondían, por lo que en este sentido, se insiste en que ningún agravio se causa a los recurrentes por el actuar del 39 Consejo Distrital, dentro del marco legal y reglamentario establecido ex profeso, acotando que en efecto el propio artículo 41 de nuestra Carta Magna le confiere a través de su ley reglamentaria, que en la especie lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las atribuciones y facultades necesarias, para hacer efectivas las disposiciones aplicables en materia electoral dentro del ámbito de su competencia, con lo cual se arriba a una conclusión de carácter lógico jurídica, de que el ejercicio irrestricto de las facultades y atribuciones que le son conferidas a los Órganos Distritales, como en el caso del 39 Consejo Distrital, no genera perjuicio alguno a los recurrentes, por encontrarse así establecido en los dispositivos legales y reglamentarios aplicables en la materia, y por ende, no puede existir trasgresión alguna de las señaladas por sendos recurrentes, respecto de la aplicación de los diversos dispositivos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Quejas del Instituto Federal Electoral.-------
En ese orden de ideas debemos realizar los siguientes apuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la existencia de los Partidos Políticos Nacionales, como verdaderos entes de interés público, definiendo en este sentido diversos derechos y atribuciones que les son conferidos a los mismos, entre los cuales se encuentra aquel, que les permite participar en los Procesos Electorales Federales postulando candidatos a los diversos cargos de elección popular de la Nación Mexicana, tales como Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, e inclusive al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los cuales se deberán sujetar invariablemente a las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria de dicho dispositivo Constitucional, mismo que en la especie lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula de manera directa todas y cada una de las etapas referentes al desarrollo del Proceso Comicial Federal, dentro de las cuales se establece de manera categórica, la correspondiente al registro de candidatos a cargos de elección popular, misma que será realizada por conducto de los diversos Partidos Políticos Nacionales.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, derivado de lo anterior podemos arribar a la conclusión de carácter lógico, que en efecto, durante el desarrollo de un Proceso Electoral Comicial Federal, los Partidos Políticos tienen la potestad de proceder al registro de los militantes, que previo un proceso de selección interna, habrán de contender en su nombre y representación, por un cargo de elección popular. En este orden de ideas es menester señalar que acorde a lo anteriormente señalado, en fechas 28 y 29 de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro de sus candidatos al cargo de Diputados al Congreso de la Unión, entre los cuales se encuentra el CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, como candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Los Reyes, La Paz, Estado de México, mismo que fue aprobado en fecha dos de mayo de dos mil nueve, bajo el Acuerdo número CG173/2009, de lo cual se desprende y observa de manera fehaciente, que a partir de dicha fecha, el Partido de la Revolución Democrática, a quien en el presente asunto representa el CIUDADANO JUDÁ LEVI APOLINAR TRUJILLO; abandera, patrocina y postula al CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, como su candidato al cargo de Diputado al Congreso de la Unión por el 39 Distrito Electoral Federal.-----------------------
Ahora bien, derivado de lo anterior es de apreciarse, que ante la apertura del plazo legalmente establecido por el Código Comicial Federal, mediante el cual se da inicio formalmente al periodo de proselitismo y por ende campañas electorales, con la finalidad de que quienes se encuentran postulados por las diversas fuerzas políticas contendientes, procedan a dar a conocer su oferta política-electoral, con el ánimo de influir en el electorado, para de esta manera contar con su apoyo y en consecuencia poder acceder a contar con la emisión de votos a su favor, en este orden de ideas resulta realmente increíble el dicho de sendos recurrentes, al señalar que las documentales públicas aportadas en su contra, dentro del procedimiento especial sancionador, ante el cual se apersonaron y participaron ofreciendo los medios de convicción que estimaron pertinentes, alegando lo que a su derecho correspondían, basando su defensa en la argumentación que como ya se ha dicho resulta realmente increíble, al señalar que desconocían la existencia de dicha propaganda pintada de manera ilegal en el sitio denunciado, lo cual no tiene ninguna lógica toda vez que como se ha señalado el único Partido postulante en el caso que nos ocupa, lo es precisamente el Partido de la Revolución Democrática; asimismo, de manera paralela y totalmente similar, el único candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática contendiente por el 39 Distrito Electoral Federal, lo es precisamente el CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, por lo que en este sentido resulta totalmente evidente que la propaganda denunciada se genera precisamente con motivo de la candidatura y patrocinio de los ahora recurrentes misma que por sus características y mensajes insertos resulta totalmente evidente que la leyenda y por ende los beneficios que el mismo pudiera generar serán canalizados y totalmente a favor del partido y candidato ahora recurrentes, por lo que en este sentido ni de manera primigenia ni a través de las presentes actuaciones, se aporta elemento probatorio y/o de convicción que pudiera instituirse en beneficio de los referidos recurrentes, por lo que se enfatiza que dicha propaganda al encontrarse colocada de manera ilegal en el equipamiento urbano, se instituye totalmente como un acto y/o acción que genera verdaderas situaciones de inequidad en la presente contienda electoral, en relación con el resto de los Partidos Políticos y candidatos contendientes, por lo que atendiendo a los principios rectores del Sistema Jurídico Mexicano, cualquier trasgresión a los dispositivos legales previamente establecidos sea cual fuere los mismos serán objeto de la imposición de una medida correctiva y/o sanción acorde a la dimensión de la trasgresión realizada, tal y como se aprecia en el caso que nos ocupa, toda vez que resultaría realmente increíble el pretender argumentar que ningún beneficio acarrearía dicha propaganda a los ahora recurrentes, pero más increíble resulta el hecho de que los mismos argumenten como medida de defensa el desconocimiento de la misma, toda vez que como ha quedado señalado los únicos beneficiados resultan ser, precisamente los ahora recurrentes, considerando además que dicha propaganda al llevar insertos el logotipo y nombre del Partido Político y candidato recurrentes, resulta totalmente obvio que ningún beneficio podrían aportar a los diversos Partidos Políticos y candidatos contendientes, por lo que dicha argumentación vertida no adquiere ninguna validez ante los hechos ciertos reales y palpables que como se ha mencionado infringen, y transgreden las disposiciones que en materia de propaganda electoral dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que refieren precisamente de que no les correspondía la carga de la prueba respecto de los hechos imputados, dicha situación resulta totalmente nugatoria del Órgano Jurídico Mexicano, toda vez que debemos recordar que como parte de las actuaciones y determinaciones emitidas por quienes realizan actividades de carácter arbitral, se deben de considerar y en su caso adminicular los medios demostrativos aportados tanto en sentido cargo como aquellos de descargo, por lo que es de observarse que el 39 Consejo Distrital, al momento de realizar dicha adminiculación se basó precisamente en el contenido de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías aportadas, concatenadas a la luz del derecho con los resultados de la verificación ocular realizada por funcionarios debidamente autorizados de dicho Órgano Electoral, sin contar con elemento alguno aportado en su beneficio por los ahora recurrentes, por lo que en este sentido es de observarse que precisamente la carga de la prueba le correspondió a los mismos recurrentes, toda vez que de conformidad con los criterios adoptados por el máximo Tribunal Electoral, el denunciante primigenio aporto los indicios mínimos necesarios que demuestran o presuponen la trasgresión aludida, por lo que en este sentido debemos invocar el siguiente criterio jurisprudencial que nos aportará diversos elementos que se instituyen a favor del actuar de la autoridad recurrente, a la vez de robustecer las argumentaciones vertidas por esta autoridad:

Partido Acción Nacional

 

Vs.

 

Tercera Sala Unitaria del Tribunal

Estatal Electoral del Estado de

Tamaulipas

 

Tesis IV/2008

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA— Se transcribe.

Por lo que se refiere al segundo de los agravios debemos comentar que en obvio de repeticiones, se deberán de tener por reproducidos los argumentos emitidos por esta autoridad, respecto del agravio señalado como primero, considerando que los preceptos jurídicos presuntamente violados son exactamente los mismos señalados en el agravio que antecede. No obstante lo anterior, debemos comentar que respecto de la argumentación que pretende hacer valer acerca de las consideraciones que motivaron la individualización de la sanción, es de apreciarse que derivado de las constancias que integran el presente expediente en que se actúa, existe como ya se ha mencionado la certeza de que de manera inicial ambos recurrentes gozaron de las garantías de seguridad y legalidad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, teniendo jurídicamente la oportunidad de comparecer dentro del Procedimiento Especial Sancionador instaurado en su contra, alegando lo que a su derecho correspondía, es decir, que es a todas luces visible que se les otorgó la oportunidad de ser oídos y en su caso vencidos en juicio, por lo que en este supuesto al comparecer dentro del mencionado procedimiento especial sancionador, argumentando situaciones por demás fútiles, así como pueriles, en las que basaron totalmente su defensa, aduciendo que no se encontraba elemento alguno que demostrara su participación en la colocación de la propaganda denunciada, situación que resulta realmente contradictoria, tomando en consideración que en efecto dicha propaganda se refiere a la candidatura promovida por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que de generarse algún beneficio única y exclusivamente se erige a favor de los mismos, tal y como ha quedado señalado con antelación, razón por la cual en estricto cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene conferidas el 39 Consejo Distrital, fue procedente el inicio, tramitación, sustanciación y resolución de la queja hecha de su conocimiento instaurada en contra del Partido y Candidatos recurrentes, teniendo como desenlace las sanciones de carácter pecuniario que por esta vía se combaten, señalizando que dichas sanciones impuestas se basaron precisamente, como ha quedado señalado, tomando en consideración los medios de prueba de convicción y de defensa argumentados de manera primigenia tanto por la parte denunciante como por los ahora recurrentes, con lo cual la autoridad señalada como responsable, tuvo a su alcance los elementos objetivos que permitieron determinar primeramente la existencia de una trasgresión al sistema electoral federal corroborada a través de la verificación realizada por funcionarios del 39 Consejo Distrital, por lo que al concatenar las probanzas aportadas por ambas partes, a la luz de los elementos insertos en el Acta de verificación anteriormente referida, se observó que al existir de manera cierta y real la trasgresión a los dispositivos electorales federales, se determinó la aplicación de las sanciones correspondientes a sendos recurrentes, con la finalidad de sancionar precisamente, situaciones que generaron inequidad en la contienda, teniendo a la vez la finalidad de inhibir acciones y situaciones trasgresoras que en nada benefician el desarrollo del presente Proceso Electoral Federal, por lo que en este sentido se debe observar que las diligencias realizadas en estricto ejercicio de las funciones y atribuciones que le son conferidas al 39 Consejo Distrital, se encuentran total y debidamente ajustadas al marco normativo aplicable en la materia, y en este sentido, es de puntualizarse que en el caso concreto del Acta Circunstanciada de verificación, la misma adquiere pleno valor, tanto en el asunto tramitado primigeniamente, como en el que ahora nos ocupa por lo que en este sentido es legalmente obligado realizar el siguiente llamamiento del criterio jurisprudencial aplicable en la materia y que a la letra señala:

Partido Verde Ecologista de

México y otro

 

Vs.

 

Consejo General del Instituto

Federal Electoral

 

Tesis XXXIV/2007

 

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—Se transcribe.

Ahora bien, procederemos a referirnos al tercero de los agravios argumentados por los recurrentes, por lo que en este sentido debemos señalar que el legislativo al momento de emitir y aprobar las reformas constitucionales de manera precisa aquellas relacionadas por los artículo 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinó, con base en los mismos, realizar diversos ajustes a la Ley comicial reglamentaria de dicho artículo 41, procediendo a la aprobación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente vigente, enriqueciéndolo en diversos puntos de su articulado, además de insertar en su contenido como parte fundamental de su estructura reglamentaria el Libro Séptimo, mismo que contiene los preceptos referentes al Procedimiento Ordinario Sancionador, así como aquellos correspondientes al Procedimiento Especial Sancionador, mismo que concede y reconoce diversas facultades atribuciones, tanto a los Órganos Centrales del Instituto Federal Electoral, como aquellos de carácter delegacional y subdelegacional, entre los cuales se encuadra el 39 Consejo Distrital Electoral, ahora bien recordemos, que el espíritu del Legislativo contenido en dicho ordenamiento electoral se plasma de manera general y abstracta con la finalidad de que su aplicación, en caso de ser necesario, se realice de manera particular y concreta, no obstante, no debe soslayarse que la tarea del Legislador no se limitó a la emisión y aprobación de dicho Código Comicial, sino que tuvo la visión de otorgar diversas atribuciones y facultades al Instituto Federal Electoral, para enriquecer, de manera particular y concreta todas aquellas situaciones emanadas precisamente de dicha Ley Comicial, con la finalidad de hacer efectivas las disposiciones comiciales federales, facultándolo para expedir los reglamentos necesarios para salvaguardar la función electoral, facultad otorgada por el legislativo misma que se encuentra inserta en el artículo noveno transitorio del multireferenciado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------
Ahora bien, tomando en consideración que precisamente el Legislativo faculta al Instituto Federal Electoral para emitir los reglamentos necesarios para salvaguardar las disposiciones contenidas en el Código Comicial, es de observarse que el espíritu de dicho Legislador se encuentra materializado al aprobarse, entre otros, el Acuerdo que crea el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que en este sentido carece totalmente de certeza la apreciación personal y subjetiva de los recurrentes al momento de pretender hacer valer que la autoridad responsable, carece de facultades y atribuciones para imponerle las sanciones que por esta vía se recurren, por lo que en este sentido, también es de observarse que los criterios jurisprudenciales invocados por dichos recurrentes que se intitulan COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS; EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGA LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUB INCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE;  RÉGIMEN  ADMINISTRATIVO  SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, los cuales se deben tener por trascritos de manera integral en la presente resolución, por encontrarse insertos, íntegramente en el capítulo de antecedentes, se instituyen de conformidad con el principio de adquisición procesal totalmente a favor del actuar del 39 Consejo Distrital ya que con los mismos se robustece el hecho cierto y real de que la emisión y aprobación del acuerdo que por esta vía se pretende combatir se ajustó a los preceptos legales previamente establecidos, mismos que fueron aplicables al caso concreto por lo que en este sentido, nuevamente resulta obligado invocar el siguiente criterio jurisprudencial a través del cual se aportaran mayores elementos que tienden a robustecer el actuar de la autoridad responsable y de manera similar tienden a robustecer el actuar de esta Ad Quem.-----------------------------------------------------------------

Partido Popular Socialista

 

Vs.

 

Segunda Sala Unitaria del

Tribunal Estatal Electoral del

Estado de Guanajuato

 

Jurisprudencia 19/2008

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.— Se transcribe.

Por lo que corresponde al cuarto de los agravios debemos mencionar que corre misma suerte que los agravios anteriormente analizados, toda vez que como ha quedado debidamente señalado el 39 Consejo Distrital se encuentra constitucional, legal y reglamentariamente facultado para conocer, tramitar y resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento dentro del ámbito de sus atribuciones, tal como lo es el Procedimiento Especial Sancionador, mismo que en el caso que nos ocupa derivó en la imposición de las sanciones que ahora combaten por esta vía los recurrentes, así pues debemos señalar que ningún agravio puede ocasionar el actuar irrestricto del 39 Consejo Distrital, en pleno ejercicio de las funciones, facultades y atribuciones que en la especie le son conferidas, dentro de las cuales se encuentra contemplada la imposición de sanciones, aclarando que en este rubro el propio Reglamento de Quejas y Denuncias dispone en su artículo 60, tanto las sanciones aplicables, como en su caso los montos de las mismas, por lo que se insiste que la aplicación de las disposiciones comiciales en razón de las infracciones cometidas y/o incoadas en contra de los ahora recurrentes, no puede ni debe considerarse agraviante de modo alguno, considerando que precisamente el hecho generador del Procedimiento Sancionador primigenio lo fue la trasgresión advertida en la colocación y/o pinta indebida de la propaganda electoral del C. Adrián Manuel Galicia Salceda, dentro de la cual se incluye el logotipo y colores del Partido Político que lo postula y/o patrocina, es decir, del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al denunciarse dicha trasgresión se dio inicio a las actuaciones realizadas por la autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador, derivando en la emisión de la resolución, mediante la cual se determina sancionar pecuniariamente a los ahora recurrentes, observándose que dicha resolución fue emitida acorde a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, por lo que en este sentido, la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que a mayor abundamiento, es legalmente obligado insertar el siguiente criterio jurisprudencial mismo que contiene elementos que conforme a derecho robustecen y se instituyen en beneficio del actuar, tanto de este Órgano Local, como de la autoridad responsable:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLEN SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- Se transcribe.

Por otro lado, es preciso señalar y puntualizar de manera imperativa que la trasgresión atribuible al Candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, le confiere por ese simple hecho corresponsabilidad en la trasgresión generada, toda vez que si bien es cierto, que dicho Partido Político no realizó ni autorizó la pinta y/o colocación de la propaganda electoral trasgresora, también es cierto el hecho de que dicho Instituto Político promueve y postula la candidatura del C. Adrián Manuel Galicia Salceda, quien es precisamente el generador de la trasgresión cometida a los dispositivos comiciales federales y por ende como se ha mencionado, genera a su vez corresponsabilidad, con el Partido que lo promociona, al incluir y utilizar los emblemas y colores del mismo, en este sentido surge nuevamente la necesidad de hacer un llamamiento del siguiente criterio de carácter jurisprudencial, a la luz del cual se podrá advertir que en efecto los Partidos Políticos Nacionales podrán ser, como en el caso que nos ocupa, sujetos sancionables por las conductas desplegadas por sus candidatos, militantes y/o simpatizantes, la cual se transcribe a continuación:

Armando Alejandro Rivera

Castillejos

 

Vs.

 

Sala Electoral del Tribunal

Superior de Justicia del Estado

de Querétaro

 

Tesis XXIX/2008

 

INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.Se transcribe.

No obstante lo anterior, del estudio integral realizado en el presente expediente, se observa que, en efecto, se corroboró la existencia de la propaganda electoral transgresora lo que indudablemente y conforme a derecho colocó de facto a los ahora recurrentes en la calidad de sancionables, también es de apreciarse que de conformidad con los elementos insertos en la resolución emitida por el 39 Consejo Distrital, se observa que no existen elementos que pudieran determinar una trasgresión anterior a aquella que fue causa y motivo de la instauración del Procedimiento Especial Sancionador primigenio, es decir, no existen o no se observan antecedentes que pudieran configurar una reincidencia en el actuar tanto del candidato recurrente, como del Partido de la Revolución Democrática, con lo cual podemos arribar a la conclusión de que derivado de los elementos anteriormente enunciados, la conducta desplegada por los ahora recurrentes, debe tenerse como realmente trasgresora y por lo tanto sujeto de sanción, observándose de dicho estudio integral que la misma conducta coloca a los recurrentes de manera primigenia en una situación de primo infractores, misma que debe ser observada en el rubro de levísima por no existir antecedentes trasgresores constituir un único acto totalmente aislado, además de que no se configura una conducta trasgresora sistemática y/o generalizada, por lo que en este sentido y tomando en consideración que el espíritu y finalidad del Libro Séptimo, referente al régimen, sancionador electoral contenido en el Código Comicial, así como del Reglamento de Quejas y. Denuncias del Instituto Federal Electoral, la finalidad que se persigue con los mismos es precisamente la inhibición de acciones y/o conductas contrarias a la Ley Electoral, procurando generar situaciones que beneficien el correcto desarrollo del Proceso Electoral Federal, en este sentido y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 60, numeral 1, inciso a), subinciso I, así como por lo señalado por el inciso c), numeral I, del dispositivo en comento, y atendiendo a las particularidades del asunto motivo de la presente resolución, se aprecia que si bien es cierto, toda trasgresión al orden jurídico mexicano deberá ser sancionado por el mero hecho de haber trasgredido los límites establecidos, no obstante, de que incluso la trasgresión pudiera apreciarse ya de manera dolosa, ya de manera culposa, ya que lo cierto en una u otra medida se vulnera el orden establecido tutelado por las limitantes contenidas en las disposiciones legales y/o reglamentarias, por lo que en el caso que nos ocupa y atendiendo como ha quedado señalado a las particularidades del mismo la responsable debió haber sancionado la trasgresión cometida con la imposición de sanciones que permitieran y generaran a su vez la inhibición de conductas violatorias de las disposiciones referentes a la fijación y/o colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, advirtiendo además que si bien es cierto se aprecia una conducta trasgresora, la misma no puede calificarse de sistemática ya que por su naturaleza se puede y debe considerar en efecto como un hecho violatorio único y aislado, el cual debió haber sido sancionado en los términos anteriormente señalados, y atendiendo a los subincisos referidos, con la imposición de sendas sanciones a los otrora denunciados consistentes en amonestación pública y el retiro inmediato de la propaganda violatoria.------------------------------------------------
Previo al fallo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, así como a las relacionadas con  las obligaciones que deben observar los partidos políticos y coaliciones, en la colocación de propaganda de campaña.----------------------
En este apartado, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y con la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma, electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.----------------
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.----------------------

Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.--------------------------------
Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.--------------------------------------------------

Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 2, del Código Electoral Federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.-------------------

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción Vil, del- Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.--------------------------------------------------------------

Sentado lo anterior, se arriba válidamente, a la conclusión de que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral es la especie de dichas actividades político-electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita  a  la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de promocionar el voto.-----------------------------------

Tomando en cuenta, que los actos por los cuales se instaura el procedimiento especial sancionador, se hacen consistir en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley electoral federal.------------

De ahí que resulta necesario, transcribir las disposiciones legales conducentes y aplicables en el presente asunto:----

El artículo 41, párrafo segundo, base IV de la Carta Magna, señala lo siguiente:------------------------------------------

Se transcribe.

 

Por su parte el Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:             

Artículo 236. Se transcribe.

 

De igual manera, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, menciona que:              ------------------

Artículo 6. Se transcribe.

Artículo 7. Se transcribe.

 

En este sentido, es menester señalar que todos los actores en la contienda electoral tienen la obligación de apegarse estrictamente a lo que la Constitución, la Ley Electoral Federal, Reglamentos y Acuerdos establecen; por otra parte, si alguno de estos infringe las normas que rigen su actuar, es evidente que el agravio es mayor, pues por definición los actores electorales llámense partidos políticos, precandidatos, candidatos, etcétera, serán los primeros obligados a observar la normatividad electoral y no aducir en su defensa el desconocimiento de la misma.--

Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en atención a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum o monto de la sanción debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso.---

Es importante señalar el voto particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2008, que menciona:

"[...] se evidencia que, por regla general, para que sea constitucional la multa, atendiendo, desde luego, a su propia naturaleza, debe comprender especialmente la situación particular del infractor, es decir, su capacidad económica porque debe estar 'en relación con sus recursos'; pero habrá casos excepcionales en que no sea posible tomar en consideración tales elementos, porque, de no sancionarse inmediatamente, la norma o ley infringida sería "enteramente ineficaz" o "quedaría burlada", […]."

Por consiguiente, como consecuencia lógica, el monto de la sanción debe acercarse al rango mínimo cuando predominen situaciones atenuantes; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes, dicho monto deberá acercarse al máximo; ahora bien, en el caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 1, inciso c), numeral II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, serán multados hasta con cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito FederaI.----------

Por lo que en este sentido, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 22, 37 y 38, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:             

Resuelve

Primero.- Es procedente la vía intentada por el CIUDADANO JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el 39 Consejo Distrital, así como de su análogo acumulado CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática por el 39 Distrito Electoral Federal, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Segundo.- Son fundados parcialmente los agravios hechos valer por sendos recurrentes, de conformidad con los considerandos vertidos en la presente resolución.             

Tercero.- En consecuencia, SE MODIFICA parcialmente la resolución recurrida por los CIUDADANOS: JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO y su análogo acumulado el ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA; aprobada en sesión extraordinaria por el 39 Consejo Distrital con sede en Los Reyes La Paz, Estado de México, celebrada el quince de junio del presente año, por lo que hace a las sanciones pecunia impuestas a los recurrentes contenidas en el punto resolutivo segundo, imponiéndose al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA una multa de ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y al CUIDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, candidato a Diputado Federal del Partido la Revolución Democrática por el 39 Distrito Electoral Federal una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Cuarto.- Notifíquese la presente resolución a los CIUDADANOS: JUDÁ LEVÍ APOLINAR TRUJILLO y su análogo acumulado el C. ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, no obstante toda vez que ambos señalan domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad, donde tiene su sede esta autoridad, procédase a su notificación mediante cédula fijada en los estrados de este Órgano Local. Asimismo, de encontrarse presente en la sesión el representante del Partido de la Revolución Democrática, téngasele por notificado de manera automática en términos de lo dispuesto por el artículo 30, numeral 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo anterior para los efectos de lo señalado en el artículo 8, numeral 1, de la ley de referencia.             

Quinto.- De manera similar, notifíquese la presente Resolución al Consejero Presidente del 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Los Reyes La Paz, Estado de México, mediante oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sexto.- Recabadas que sean las constancias de notificación respectivas, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”

 

CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, el partido político apelante expresa a manera de agravio, lo siguiente:

AGRAVIOS

PRIMERO:

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen el CONSIDERANDO 5, de la resolución que se impugna, así como el resolutivo Tercero "En consecuencia, SE MODIFICA parcialmente la resolución recurrida por los CIUDADANOS: JUDÁ LEVÍ APOLINAR TREVIÑO y su análogo acumulado el ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA; aprobada en sesión extraordinaria por el 39 Consejo Distrital con sede en Los Reyes La Paz, Estado de México, celebrada el quince de junio del presente año, por lo que hace a las sanciones pecuniarias impuestas a los recurrentes contenidas en el punto resolutivo segundo, imponiéndose al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA una multa de ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y al CIUDADANO ADRIÁN MANUEL GALICIA SALCEDA, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática por el 39 Distrito Electoral Federal una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal".

CONCEPTO DE AGRAVIO: En razón de que se desprende del CONSIDERANDO 5, de la resolución que se impugna que la responsable motiva de manera errónea la multa que se interpone a mi representado ya que como se desprende del considerando cuarto está hace mención a que "alegando lo que a su derecho correspondían, basando su defensa en la argumentación que como ya se ha dicho resulta realmente increíble, al señalar que desconocían la existencia de dicha propaganda pintada de manera ilegal en el sitio denunciado, lo cual no tiene ninguna lógica", argumentación que se vuelve inexacta, ofensiva y calumniadora por parte de la responsable ya que el hecho de que el denunciante presentara fotografías con el logotipo del partido político que represento mismas que contenían la imagen del candidato Adrián Manuel Galicia Salceda, no es motivo suficiente para acreditar que efectivamente el partido que represento haya ordenado pintar dicha propaganda y mucho menos puede aludir que por el simple hecho de que la propaganda contenga características que se pueden relacionar con mi representado, éste tenía la obligación de conocer la existencia de la misma, sin embargo más adelante vuelve a reiterar su presunción mencionando que "resultaría realmente increíble el pretender argumentar que ningún beneficio acarrearía dicha propaganda a los ahora recurrentes, pero más increíble resulta el hecho de que los mismos argumenten como medida de defensa el desconocimiento de la misma", aún cuando en las constancias de este expediente, en ningún momento mi representado ha aceptado, ni ha dado indicios de que tuviera conocimiento de dicha propaganda, sino al contrario siempre hizo del conocimiento de la responsable que no sabía de la existencia de la propaganda ya que en ningún momento había contratado ni ordenado a personas para que se realizara tal acción, por lo tanto la autoridad responsable no debe ni puede en ningún caso aludir expresiones que inculpen a mi representado basándose en el criterio subjetivo que éste construya de su propia opinión, sino que debe resolver conforme a derecho y conforme a la objetividad que deriva de la ley electoral; aunado a lo anterior la autoridad responsable posteriormente hace mención a que "el primigenio aporto los indicios mínimos necesarios que demuestran o presuponen la trasgresión aludida" situación que es a todas luces violatoria de la legislación electoral, toda vez, que ese no es motivo suficiente para acreditar que efectivamente mi representado haya sido el que pinto dicha propaganda. Sin embargo, posteriormente la responsable se contradice en la argumentación que vierte al señalar lo siguiente "Por otro lado, es preciso señalar y puntualizar de manera imperativa que la trasgresión atríbuible al Candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, le confiere por ese simple hecho corresponsabilidad en la trasgresión generada, toda vez que si bien es cierto, que dicho Partido Político no realizó ni autorizó la pinta v/o colocación de la propaganda electoral trasgresora. también es cierto el hecho de que dicho Instituto Político promueve y postula la candidatura del C. Adrián Manuel Galicia Salceda, quien es precisamente el generador de la trasgresión cometida a los dispositivos comiciales federales y por ende como se ha mencionado, genera a su vez corresponsabilidad, con el Partido que lo promociona", en este sentido podemos decir que la responsable esta violando los artículos 16, 41, apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 numeral 2, toda vez, que la autoridad responsable esta violando los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, BAJO LOS CUALES DEBE DE REALIZAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ya que está emitiendo su resolución en una motivación y fundamentación errónea debido a que sólo se basa en una presunción que elabora a partir de los pocos elementos que tiene, tan es así, que en la cita anterior la autoridad responsable acepta que el partido que represento no realizo ni autorizo la pinta v/o colocación de la propaganda electoral trasqresora, señalando que el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, es precisamente el generador de la trasgresión cometida, por lo tanto, la responsable emitió una resolución errónea al imponerle la sanción económica a mi representado ya que como lo señala el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus numerales 1 y 3, el derecho a utilizar propaganda electoral no sólo corresponde a los partidos políticos, sino también a las coaliciones y a los candidatos registrados, es así, que dicha autoridad no puede ni debe bajo ninguna circunstancia hacer propios los hechos producto de la sanción que se le impuso a mi representado, ya que como se desprende de el (sic) presente escrito el partido que represento en ningún momento realizo acciones que violaran o transgredieran la legislación electoral.

De lo anterior podemos concluir que al no ser responsable el partido que represento de la pinta de propaganda electoral que se le atribuye, pero que después de haber analizado todos los elementos con que cuenta la autoridad responsable, ésta llegó a la conclusión de que mi representado no había incurrido en ninguna violación a la legislación electoral, por lo tanto se le debe quitar la multa interpuesta por la responsable, debido a que dicha trasgresión sólo se le pudo comprobar al candidato Adrián Manuel Galicia Salceda y por lo tanto, sería violatorio a la legislación electoral sostener la multa interpuesta al partido político que represento.

Tan es así que posteriormente la responsable manifiesta que "se corroboró la existencia de la propaganda electoral transgresora lo que indudablemente y conforme a derecho colocó de fado a los ahora recurrentes en la calidad de sancionables, también es de apreciarse que de conformidad con los elementos insertos en la resolución emitida por el 39 Consejo Distrital, se observa que no existen elementos que pudieran determinar una trasgresión anterior a aquella que fue causa y motivo de la instauración del Procedimiento Especial Sancionador primigenio, es decir, no existen o no se observan antecedentes que pudieran configurar una reincidencia en el actuar tanto del candidato recurrente, como del Partido de la Revolución Democrática", asimismo señala que "observándose de dicho estudio integral que la misma conducta coloca a los recurrentes de manera primigenia en una situación de primo infractores, misma que debe ser observada en el rubro de levísima por no existir antecedentes trasgresores constituir un único acto totalmente aislado, además de que no se configura una conducta trasgresora sistemática y/o generalizada", por lo que al continuar con su exposición de motivos señala que "la responsable debió haber sancionado la trasgresión cometida con la imposición de sanciones que permitieran y generaran a su vez la inhibición de conductas violatorias de las disposiciones referentes a la fijación y/o colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, advirtiendo además que si bien es cierto se aprecia una conducta trasgresora, la misma no puede calificarse de sistemática ya que por su naturaleza se puede y debe considerar en efecto como un hecho violatorio único y aislado, el cual debió haber sido sancionado en los términos anteriormente señalados, y atendiendo a los subincisos referidos, con la imposición de sendas sanciones a los otrora denunciados consistentes en amonestación pública y el retiro inmediato de la propaganda violatoria" posteriormente manifiesta que "Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en atención a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum o monto de la sanción debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso, Por consiguiente, como consecuencia lógica, el monto de la sanción debe acercarse al rango mínimo cuando predominen situaciones atenuantes" por lo tanto, de lo anterior podemos concluir la equivoca resolución que dicta la responsable ya que tal y como ésta lo menciona, la conducta por la que se le sanciona a mi representado, en primer momento se comprobó que este no realizo ni autorizo la colocación de la propaganda, segundo manifiesta que no existen elementos que pudieran determinar una trasgresión anterior a aquella que fue causa v motivo de la instauración del Procedimiento Especial Sancionador primigenio, es decir, no existen o no se observan antecedentes que pudieran configurar una reincidencia en el actuar tanto del candidato recurrente, como del Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto, es evidente la equivocación en que incurre la responsable al imponer una multa tan elevada a mi representado ya que de igual forma señala que la conducta debe ser observada en el rubro de levísima por no existir antecedentes trasgresores constituir un único acto totalmente aislado, además de que no se configura una conducta trasgresora sistemática v/o generalizada, y por lo tanto, concluye mencionando que se le debió de haber impuesto una sanción consistentes en amonestación pública v el retiro inmediato de la propaganda violatoria. sin embargo al emitir su resolución viola el artículo 354 inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en la escala de las sanciones que establece que deberán de ser aplicadas a los partidos políticos en primer lugar se establece LA AMONESTACIÓN PÚBLICA, sin embargo la responsable no toma en consideración el precepto legal mencionado, aún cuando en sus considerandos acepta y reconoce que sólo se debió de sancionar con LA AMONESTACIÓN PÚBLICA y con EL RETIRO INMEDIATO DE LA PROPAGANDA VIOLATORIA, por lo tanto, es de concluir que la autoridad responsable violo la legislación electoral al emitir dicha resolución, motivando y fundando la sanción que impone a mi representado en una presunción que construye subjetivamente a partir de la opinión que genera con los pocos elementos que tiene para imponer la sanción que contiene la resolución que se apela, siendo que debió de resolver de acuerdo con los elementos objetivos que se desprenden del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y de los mismos

considerandos que ella menciona en el cuerpo de la resolución que se impugna mismos que ya han sido señalados en el presente escrito.

Aunado a lo anterior es de mencionarse que la responsable no ha actuado conforme a derecho debido a que la resolución del recurso de revisión contiene graves errores en su contenido como lo es la última parte de la resolución que aprueba la responsable ya que el mismo menciona lo siguiente "Así lo resolvieron los CC. integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en sesión celebrada el tres de junio del año dos mil nueve. --------------------------------

--------------------------- Cúmplase-------------------------",

aún cuando en el antecedente marcado del recurso de revisión se menciona que éste fue presentado "con fecha once de junio del año en curso,". De lo que podemos observar que la autoridad responsable no ha sido minuciosa al realizar el estudio y contenido de la resolución y de los argumentos que vertió mi representado al interponer el recurso de revisión, situación que conlleva a suponerse que la responsable no entra al estudio de los agravios que se le realizaron al partido político que represento, violando con eso la legislación electoral y así mismo es de observarse que la misma no ha cumplido con sus funciones adecuadamente ya que aprueba proyectos de resolución sin darles la importancia y el estudio de que requieren.

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

PRUEBAS

1- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

2- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Por lo anterior expuesto, atentamente solicito

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.

TERCERO.- En su caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación.

QUINTO. Precisión de la litis. De la lectura íntegra de los agravios contenidos en el escrito de demanda se advierte que el partido recurrente se duele de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de México, al resolver los recursos de revisión, actuó en contravención al orden jurídico al imponer una sanción al Partido de la Revolución Democrática, a pesar de que no se acreditó que dicho instituto político pintó la propaganda en elemento del equipamiento urbano; que la resolución es contradictoria, en virtud de la autoridad reconoce que debió imponerse una sanción de amonestación al partido político hoy apelante y, sin embargo, determinó la aplicación de una multa; y, finalmente, que la resolución contiene un error que demuestra que la autoridad responsable no fue minuciosa al realizar el estudio y contenido de la resolución.

Por tanto, la litis consiste en determinar si la autoridad responsable actuó o no conforme a derecho al resolver el recurso de revisión que fue sometido a su potestad.

SEXTO. Estudio de fondo. Como ha quedado señalado en el considerando anterior, el actor formuló los siguientes agravios:

a) Que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al resolver los recursos de revisión, actuó en contravención al orden jurídico al imponer una sanción al Partido de la Revolución Democrática, a pesar de que no se acreditó que dicho instituto político pintó la propaganda en elemento del equipamiento urbano;

b) Que la resolución es contradictoria, en virtud de la autoridad reconoce que debió imponerse una sanción de amonestación al partido político hoy apelante y, sin embargo, determinó la aplicación de una multa;

c) Que la resolución contiene un error que demuestra que la autoridad responsable no fue minuciosa al realizar el estudio y contenido de la resolución.

El agravio identificado con el inciso a) es infundado, atendiendo a lo siguiente.

El artículo 41, segundo párrafo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, el artículo 342, párrafo 1, inciso a), del referido código estipula que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del propio ordenamiento. Al respecto, en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), se establece el catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos.

De la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se concluye que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de los militantes que la conforman, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos que postula en una campaña electoral, puesto que a aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante (partido político) que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos para ocupar un cargo público de elección popular de un partido político, siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis relevante número S3EL034/2004, con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, páginas 755 a 756.

No asiste la razón al inconforme en sus aseveraciones, dado que tal como lo consideró el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en la resolución impugnada, quedó demostrada la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática por la falta de cuidado en evitar que se trasgrediera lo dispuesto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la propaganda de su candidato a diputado federal por el 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, Adrián Manuel Galicia Salceda.

En consecuencia, no es requisito que la autoridad electoral comprobara que el instituto político actor ordenara o realizara en modo alguno los actos violatorios de las disposiciones en materia de propaganda; ya que su responsabilidad electoral se ubica en lo que la doctrina denomina culpa in vigilando, por no custodiar, en este asunto, a su candidato, cuando se tiene esa obligación a efecto de que no lleve a cabo actos prohibidos o ilegales.

Asimismo, de autos se desprende que no hay por parte del partido actor, circunstancias que pudieran acreditar la realización de actos tendentes a evitar la transgresión de la norma prohibitiva, ya fuere custodiando la comisión de la conducta ilegal, o bien, impidiendo que se siga llevando a cabo.

Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso b), se considera infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.

En la resolución impugnada la autoridad responsable refiere diversas consideraciones relativas al procedimiento especial sancionador, así como algunas reglas para fijar el monto de las sanciones, una vez demostrada una infracción.

En esa tesitura, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México consideró comprobada la existencia de la propaganda electoral violatoria del artículo 236, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que se observaran elementos de una transgresión anterior a la que fue materia de la queja inicial que permitieran configurar reincidencia o existencia de una conducta sistemática y generalizada, por lo que la infracción del instituto político actor debería calificarse como levísima (foja 54 de autos).

Al respecto, no le asiste la razón al partido actor al afirmar que existe contradicción entre la parte considerativa del acto impugnado y los puntos resolutivos, en virtud de que, en lugar de establecer como sanción la amonestación pública, la autoridad responsable modificó el monto fijado por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; lo anterior es así, ya que, contrario a lo manifestado por el actor, existe congruencia en la resolución impugnada, toda vez que los razonamientos sobre las circunstancias del caso y la calificación de la falta como levísima llevaron a la autoridad responsable a la convicción de que la sanción impuesta había sido excesiva, y en consecuencia redujo el monto de la misma.

Cabe mencionar que la autoridad responsable, al calificar la infracción cometida por el partido político con el carácter de levísima, no se encontraba limitada para imponer como sanción únicamente la amonestación pública, ya que la fijación de sanciones constituye una atribución que le reconoce el código comicial, para que, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta determine el tipo de sanción y el monto de la misma, partiendo de que la demostración de una infracción implica de manera automática la imposición del mínimo de la sanción, lo cual no constituye un límite en la facultad de la autoridad para la individualización de la misma, ya que ésta irá en ascenso de manera gradual en atención a las características del caso, como en la especie aconteció, por lo que fue ajustado a derecho que la autoridad responsable le impusiera al actor una multa, pues, como se ha dicho, entre el catálogo de sanciones que establece el código, la autoridad tiene el arbitrio para imponer la que considere necesaria, siempre que funde y motive las razones de su determinación.

En cuanto al agravio identificado con el inciso c), relativo a que la resolución impugnada contiene errores, que el partido político actor califica como graves, resulta inoperante, ya que de la revisión de la copia certificada que obra en autos a fojas 15 a 61, no se desprende que la autoridad responsable hubiese incurrido en dichas inconsistencias.

Aunado a lo anterior, aún y cuando lo alegado por el partido actor resultara cierto, al tratarse de errores que no guardan relación con las consideraciones y puntos resolutivos del acto impugnado, no resultan suficientes para controvertir los argumentos torales por los cuales la autoridad responsable funda y motiva su resolución.

A mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia Española define al error como acción desacertada o falsa, o como cosa hecha erradamente. Jurídicamente, el error es concebido como un vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o su objeto, siendo esta acepción la que tiene repercusión en el ámbito del Derecho. El dolo, por su parte, implica una actuación de mala fe.

De lo anterior se desprende que, para que un error tenga trascendencia jurídica debe contener los siguientes elementos:

1) Ser un vicio del consentimiento, es decir, que afecte de alguna manera la voluntad de las partes interesadas y

2) Sólo provoca la nulidad cuando afecte en lo esencial el acto jurídico o su objeto.

En el caso concreto, es evidente que, a pesar de que la autoridad responsable se hubiera equivocado en las fechas que refiere al enunciar los antecedentes del asunto, o la sesión en que se resolvió el asunto, de manera alguna afectarían lo esencial del acto impugnado, en virtud de que se encuentra debidamente fundado y motivado. Por tanto, es evidente que no se incumpliría el segundo de los elementos para que tenga trascendencia jurídica un error.

Con base en lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios de los que se duele el instituto político actor, lo procedente es confirmar la resolución de tres de julio del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente RSL-049/2009/MEX y su acumulado RSL-050/2009/MEX, mediante la cual se modificó parcialmente la resolución de veinte de junio de dos mil nueve, dictada por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente PE/PRI/JD39/MEX/003/2009.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de julio del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente RSL-049/2009/MEX y su acumulado RSL-050/2009/MEX, mediante la cual se modificó parcialmente la resolución de veinte de junio de dos mil nueve, dictada por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente PE/PRI/JD39/MEX/003/2009.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO